La desnaturalización del Juicio Inmediato en el proceso penal.

 

La desnaturalización del Juicio Inmediato en el proceso penal[1]

 

RESUMEN:

El autor analiza la mala práctica de algunos Juzgados Penales Unipersonal del Distrito Judicial de Cañete, en donde llevan a cabo el control acusación y luego declaran la contumacia o la ausencia del acusado, esta mala praxis conlleva a vulneración de derechos fundamentales, como es el derecho de defensa, a probar y de solicitar algunas salidas alternativas de considerarse; derechos y garantías que en efecto contravienen el debido proceso por la desnaturalización del proceso inmediato en la etapa de Juicio Inmediato.

 

Palabras claves:

Debido proceso, derecho de defensa y derecho a probar.

 

SUMARIO

1. Introducción. - 2. El proceso penal como garante del debido proceso. - 3. El proceso inmediato. – 4. El derecho de defensa y el derecho a probar. - 5. La desnaturalización del juicio inmediato en el proceso penal. - 6. Conclusiones.

 

1. Introducción

 

El código procesal penal - Decreto Legislativo N° 957 (en adelante NCPP), tiene como uno de sus procesos especiales, el proceso inmediato, el mismo que suprime la etapa de investigación preparatoria, por la evidencia delictiva o prueba evidente, por la ausencia de complejidad o simplicidad investigativa.

 

El proceso inmediato, si bien se caracteriza por la ausencia de complejidad o simplicidad investigativa, como sucede en los casos de omisión a la asistencia familiar y conducción en estado de ebriedad, en donde el la normal procesal – art. 446°.4 del NCPP- impone el deber de solicitar la incoación de proceso inmediato al representante del ministerio público en los delito referidos, empero, en todo proceso se debe cautelar el respeto al debido proceso, evitando interpretaciones que coacten la libertad o restrinjan el ejercicio de los derechos procesales.

 

En el Distrito Judicial de Cañete, algunos Juzgados Penales Unipersonales, vienen desnaturalizando el Juicio Inmediato, en donde declaran la contumacia o la ausencia del acusado, una vez saneada la acusación, empero, esta práctica resulta constitucional, considero que dicha práctica contraviene derechos fundamentales como el debido proceso en su vertiente del derecho de defensa y de probar.

 

Es por ello que en el presente artículo nos abocaremos a estudiar si dicha práctica judicial vulnera derechos fundamentales como es el debido proceso, máxime cuando el proceso penal es un proceso constitucionalizado, en donde los derechos constitucionales sirven como limite al ius puniendi, para ello es necesario recalcar las bases de un debido proceso y sobre la naturaleza del juicio inmediato.

 

Por lo antes señalado, el presente artículo tiene una finalidad académica, de cómo debe interpretarse las normas del juicio inmediato, considero que los preceptos penales deben ser interpretados conforme a los principios que pregonan los artículos del titulo preliminar del NCPP, más aún cuando el artículo X del referido estatuto procesal, nos señala de forma expresa que las normas que integran el título preliminar del NCPP prevalecen sobre cualquier otra disposición del señalado código procesal penal.

 

2. El proceso penal como garante del debido proceso.

 

El proceso penal debe ser garante del debido proceso, dado que el ejercicio del ius puniendi debe ser limitado por las garantías y derechos que establece nuestra constitución política del estado, como es la garantía del debido proceso establecido en el artículo 139°.3 de la Constitución Política del Estado, es por ello que la igualdad de armas no existe en el proceso penal, jamás un imputado tendrá los mismo poderes que un ministerio público, ante ello, es labor del Juez de equilibrar dicha y de allanar todo obstáculo que impidan o dificulten la igualdad procesal – artículo I.3 del Título Preliminar del NCPP-. En ese sentido, el código procesal penal es nombrado como la Carta Magna del imputado (Llobet Rodríguez, p. 286).

 

El cauce natural de todo proceso, es que se ciña a las garantías de un debido proceso y, más en un proceso penal, en donde la libertad de una persona se puede restringir, equilibrar el poder que tiene el ministerio público con el imputado, es garantizar un debido proceso, recordemos que la labor de los jueces de investigación preparatoria es de garantizar los derechos constitucionales del imputado, evitar que se transgredan derechos fundamentales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH), en el caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador, mediante sentencia de 5 de octubre de 2015, en el párrafo 152, dijo lo siguiente:

 

 (…). Por lo tanto, desde el inicio de las primeras diligencias de un proceso deben concurrir las máximas garantías procesales para salvaguardar el derecho del imputado a la defensa. Asimismo, deben concurrir los elementos necesarios para que exista el mayor equilibrio entre las partes, para la debida defensa de sus intereses y derechos, lo cual implica, entre otras cosas, que rija el principio de contradictorio.

 

La CIDH pone énfasis en garantizar el debido proceso penal, para ello se debe mantener el equilibrio entre las partes, en donde se pueda garantizar los derechos fundamentales del imputado, desde el inicio del proceso, es decir, desde las diligencias preliminares, ergo, el proceso penal debe garantizar el debido proceso, respetando los derechos del imputando y limitando el ius puniendi del Estado, recordemos que el fin supremo de la sociedad y del Estado es la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad – artículo 1° de la Constitución Política del Estado -, tanto el código penal y código procesal penal le pone límites al ius puniendi y, un estado constitucional de derecho debe ser respetuoso del debido proceso, máxime como hemos señalado en donde la libertad del imputado se puede restringir, siendo ello así, las garantías constitucionales deben ser cauteladas desde el inicio del proceso penal.

 

3. El Proceso inmediato.

 

El profesor San Martin Castro (2015) refiere que la noción delictiva, de acuerdo al artículo 446.1 del NCPP, rige la conversión de un procedimiento común en inmediato, en donde se simplifica los tramites y el aceleramiento procesal – se concentra en los primeros momentos de la investigación probatoria, en especial en la subfase de las diligencias preliminares, y se elimina la etapa intermedia-; por tanto, las características definitoria de este proceso es su celeridad, consecuencia del recorte de la actividad probatoria por falta de necesidad de la misma (p. 803).

 

Argumenta el citado profesor, que su configuración legal no está en función del delito ni a la idea del consenso, sino a la presencia desde un primer momento de una circunstancia objetiva referida a la notoriedad y evidencia de elementos de cargo, que permiten advertir con visos de verosimilitud la realidad del delito objeto de persecución procesal y la intervención del imputado (Ídem).

 

La Corte Suprema en el Acuerdo Plenario Extraordinario 02-2016/CIJ-116, en el fundamento jurídico 8.C, señala que los iniciales actos de investigación deben reflejar, sin el menor asomo de duda o incertidumbre, la realidad del delito y de la intervención en su comisión del imputado (…), no debe haber ningún ámbito relevante no cubierto por un medio de investigación, y los actos de investigación han de ser precisos y sin deficiencia legal alguna, esto es, idóneos y con suficiente fiabilidad inculpatoria (…).

 

El proceso inmediato es la supresión de etapas, en donde se suprime la etapa de investigación preparatoria, toda vez que de las diligencias preliminares se ha recabado elementos de convicción que nos permite establecer de modo cierto y manifiesto la realización del delito y que se vincule al imputado con dicha evidencia delictiva en cuanto a la comisión del delito, conforme a los presupuestos señalados en el artículo 446.1 del NCPP.

 

4. El derecho de defensa y el derecho a probar.

 

El derecho de defensa y el derecho a probar es un derecho fundamental con amparo constitucional – artículo 139.3 y 139.4 de la Constitución Política del Estado-, el derecho de defensa debe efectivizarse desde el inicio del proceso, es decir, desde las diligencias preliminares, en cuanto el derecho a probar, considero que este derecho se ejerce desde el inicio del proceso, si bien la prueba se materializa en el juzgamiento, empero, el derecho a probar se materializa desde el inicio de la investigación, mediante el aporte de elementos de convicción para acreditar la teoría del caso de la defensa.

 

La Corte Suprema en la Casación N° 413-2014 – Lambayeque, en sus fundamentos jurídico 40), sostiene que el derecho de Defensa en el nuevo Código Procesal Penal está regulado en el artículo IX del Título Preliminar, además que el ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala. El imputado tiene derecho a defenderse desde que se le hace la imputación, con el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso penal y siempre asistido de un defensor de su elección o defensor público; quien puede informarse de los cargos, intervenir en las iniciales diligencias de investigación, participar de las mismas, presentar pedidos, ofrecer la actuación de pruebas y demás posibilidades que la ley le permite en igualdad de condiciones.

 

Que, sobre lo antes glosado, resulta un deber constitucional, el de garantizar el ejercicio del derecho de defensa, en todas las instancias del proceso penal, debiendo el ministerio público ser garante de dicho derecho durante la investigación, en caso de no garantizar el referido derecho constitucional, será el juez de la investigación preparatoria de garantizar el derecho de defensa del imputado e incluso la parte agraviada podría acudir vía tutela de derechos, ello por cuanto, el derecho de defensa le asiste también a la parte agraviada.

 

En lo que respecta el derecho a la prueba, El derecho a probar tiene su amparo a nivel constitucional en el artículo 139°.3 de la Constitución Política del Estado, es decir, se encuentra dentro del continente del Debido Proceso, mediante la prueba se garantiza el contradictorio, mediante la prueba se acredita las proposiciones fácticas que introduce tanto el fiscal, como la defensa mediante el argumento de resistencia, es mediante la prueba que efectiviza el derecho de defensa, por ello resulta un derecho constitucional de vital relevancia en el proceso, mediante la prueba es que se llega a la aproximación de la verdad.

 

El derecho a la prueba debe interpretarse en sentido amplio y no de forma restrictiva en una sola fase que es el juicio oral, el derecho a la prueba como garantía se presenta en todas las etapas del proceso, desde una interpretación constitucional exige adoptar un criterio no formalista, ello implica que el derecho de la prueba se extiende desde la primera etapa de la investigación del delito y no solo circunscrito al juicio oral, la persona tiene derecho a presentar actos de investigación pertinentes y útiles como manifestación del derecho a la prueba no solo en una etapa concreta y específica del proceso penal, sino en todas las etapas del proceso (Castillo Alva, p. 399 y 403).

 

5. La desnaturalización del Juicio Inmediato en el proceso penal.

 

En el Distrito Judicial de Cañete, algunos juzgados penales unipersonales vienen realizando el saneamiento (formal y sustancial) de la acusación, así como la admisión de medios de pruebas, sin la presencia del acusado; luego de terminada la fase del control de acusación, declaran la contumacia o ausencia del acusado; es mala praxis judicial, desnaturaliza el juicio inmediato, toda vez que el juicio inmediato concentra tanto la etapa del control de acusación, admisión de medios de pruebas y el juzgamiento; es decir en una sola audiencia única, conforme así pregona el artículo 448°.1 del NCPP, que a letra señala que recibido el auto que incoa el proceso inmediato, el Juez penal competente realiza la audiencia única de juicio inmediato en el día.

 

El Pleno Jurisdiccional Penal de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, publicada el 16/08/2018, como Tema I, abordó la siguiente problemática: “Los efectos de la instalación y declaración de contumacia en audiencia única de juicio inmediato”, por mayoría se acordó: Si el imputado se encuentra debidamente notificado y no concurre, se instala la audiencia única de juicio inmediato, iniciado la etapa de control de acusación, pues el artículo 351 solamente exige la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado defensor del acusado, razón por la cual recién iniciado el juzgamiento es que se le declara reo contumaz”.

 

El criterio adoptado por el pleno jurisdiccional señalado ut supra, desnaturaliza el proceso especial inmediato, en donde la propia norma procesal en el artículo 448°.1 del NCPP, indica de forma literal la “audiencia única de juicio inmediato” y, es porque el proceso especial inmediato concentra en una sola etapa procesal, el control de la acusación y el juicio inmediato, ambos actos procesales deben realizarse de forma conjunta, asumir el criterio que el control de acusación solo se exige la presencial obligatoria del fiscal y del abogado defensor, en efecto, dicha posición contraviene derechos fundamentales como el derecho de defensa y de la prueba, derechos constitucionales que deben ser cautelados por el juez penal, al suprimirse la etapa de investigación preparatoria, el control de la acusación es la única oportunidad que tiene el acusado de observar la acusación y de ofrecer los medios de pruebas que consideren relevantes para acreditar su argumento de resistencia a la acusación, realizar el saneamiento de la acusación sin presencia del acusado en el juicio inmediato, consideramos que desnaturaliza el proceso especial inmediato, dado que como hemos reiterado el juicio inmediato concentra dos actos procesales, como es el control de acusación y el juicio oral que se realiza de forma inmediata con el auto de citación a juicio oral de forma inmediata, ambos deben realizarse de forma conjunta.

 

La interpretación que realiza los juzgados penales unipersonales y El Pleno Jurisdiccional Penal de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, contraviene derechos constitucionales que han sido recogido en el artículo IX y X del Título Preliminar del NCPP, las normas que integran el Título Preliminar deben prevalecer y serán utilizadas como fundamento de interpretación, el argumento de que el control de acusación se puede instalar con la presencia del fiscal y del abogado defensor, corresponde cuando se está ante un proceso común, empero, argumentar lo mismo en un proceso especial como en la etapa de juicio inmediato, cercena derechos fundamentales como el derecho de defensa y de la prueba, no resulta admisible dicha interpretación 

 

6. Conclusiones.

 

El proceso especial inmediato, en lo que respecta al juicio inmediato, concentra dos actos procesales como es el control de la acusación y el juicio oral, ambos actos procesales deben realizarse de forma conjunta, tal como establece el artículo 448.1 del NCPP, que señala que el Juez competente realiza la audiencia única de juicio inmediato en el día, del tenor literal de la norma, se colige que estamos ante un proceso especial en donde para su instalación se requiere de la presencia del acusado, no podría tomarse lo señalado en el artículo 351.1 del referido cuerpo normativo procesal, dado que dicho precepto corresponde al del proceso común.

 

Que, llevar a cabo el control de la acusación con ausencia del acusado, en efecto vulnera derechos fundamentales como es el derecho de defensa y el derecho a probar, además de la desnaturalización del juicio inmediato, que como proceso especial demanda celeridad, claro esto sin coartar y restringir derechos fundamentales al acusado, si bien se le asigna un defensor público para garantizar sus derechos -artículos 80 y 85.1 del NCPP, empero, los derechos del acusado solo se puede garantizar cuando éste tiene un tiempo razonable para poder preparar su defensa – artículo IX.1 del Título Preliminar del NCPP.

 

Considero que el criterio adoptado por algunos juzgados penales unipersonales de Cañete y lo acordado por mayoría en El Pleno Jurisdiccional Penal de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, publicada el 16/08/2018, contraviene en lo absoluto con el debido proceso, en su vertiente del derecho de defensa y del derecho a la prueba, no cabe justificación legal que ampare de instalar el juicio inmediato sin presencia del acusado, consideramos que dicho razonamiento desnaturaliza el proceso especial inmediato, el mismo que del propio literal de la norma procesal en su artículo 448.1 del NCPP, señala de forma taxativa que el Juez penal competente realiza la audiencia única de juicio inmediato, la interpretación de audiencia única debe concluir a que tanto el control de la acusación y el juicio oral deben realizarse de forma conjunta, no podría instalarse el control de la acusación y luego resolver la contumacia y/o ausencia del acusado, solo así se podrá cautelar los derechos fundamentales del acusado y garantizar el debido proceso y el equilibrio entre las partes, llamado igualdad de armas.

 

 

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS:

 

Castillo Alva, José Luis. (2023). El derecho a la prueba a la investigación preparatoria. Lima. Instituto Pacífico.

 

San Martín Castro, Cesar. (2015). Derecho procesal penal lecciones. (Primera edición). Lima: Jurista editores, INPECCP y CENALES.

 

Llobet Rodríguez, J. (2020). La corte interamericana de derechos humanos y las garantías penales. (Segunda edición). Bolivia: Ulpiano editores.

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1]Autor: Abog. Luis Angel Chuquispuma Sauñe (Defensor público penal NCPP de la Sede de Cañete).

 

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