La desnaturalización del Juicio Inmediato en el proceso penal.
La
desnaturalización del Juicio Inmediato en el proceso penal[1]
RESUMEN:
El autor analiza la mala práctica de algunos Juzgados
Penales Unipersonal del Distrito Judicial de Cañete, en donde llevan a cabo el
control acusación y luego declaran la contumacia o la ausencia del acusado,
esta mala praxis conlleva a vulneración de derechos fundamentales, como es el
derecho de defensa, a probar y de solicitar algunas salidas alternativas de
considerarse; derechos y garantías que en efecto contravienen el debido proceso
por la desnaturalización del proceso inmediato en la etapa de Juicio Inmediato.
Palabras
claves:
Debido proceso, derecho de defensa y derecho a probar.
SUMARIO
1.
Introducción. - 2. El proceso penal como garante del debido proceso. - 3. El proceso
inmediato. – 4. El derecho de defensa y el derecho a probar. - 5. La desnaturalización
del juicio inmediato en el proceso penal. - 6. Conclusiones.
1.
Introducción
El código procesal penal
- Decreto Legislativo N° 957 (en adelante NCPP), tiene como uno de sus procesos
especiales, el proceso inmediato, el mismo que suprime la etapa de
investigación preparatoria, por la evidencia delictiva o prueba evidente, por
la ausencia de complejidad o simplicidad investigativa.
El proceso inmediato, si
bien se caracteriza por la ausencia de complejidad o simplicidad investigativa,
como sucede en los casos de omisión a la asistencia familiar y conducción en
estado de ebriedad, en donde el la normal procesal – art. 446°.4 del NCPP-
impone el deber de solicitar la incoación de proceso inmediato al representante
del ministerio público en los delito referidos, empero, en todo proceso se debe
cautelar el respeto al debido proceso, evitando interpretaciones que coacten la
libertad o restrinjan el ejercicio de los derechos procesales.
En el Distrito Judicial
de Cañete, algunos Juzgados Penales Unipersonales, vienen desnaturalizando el
Juicio Inmediato, en donde declaran la contumacia o la ausencia del acusado,
una vez saneada la acusación, empero, esta práctica resulta constitucional,
considero que dicha práctica contraviene derechos fundamentales como el debido
proceso en su vertiente del derecho de defensa y de probar.
Es por ello que en el
presente artículo nos abocaremos a estudiar si dicha práctica judicial vulnera
derechos fundamentales como es el debido proceso, máxime cuando el proceso
penal es un proceso constitucionalizado, en donde los derechos constitucionales
sirven como limite al ius puniendi, para ello es necesario recalcar las bases
de un debido proceso y sobre la naturaleza del juicio inmediato.
Por lo antes señalado, el
presente artículo tiene una finalidad académica, de cómo debe interpretarse las
normas del juicio inmediato, considero que los preceptos penales deben ser
interpretados conforme a los principios que pregonan los artículos del titulo
preliminar del NCPP, más aún cuando el artículo X del referido estatuto
procesal, nos señala de forma expresa que las normas que integran el título
preliminar del NCPP prevalecen sobre cualquier otra disposición del señalado
código procesal penal.
2.
El proceso penal como garante del debido proceso.
El
proceso penal debe ser garante del debido proceso, dado que el ejercicio del
ius puniendi debe ser limitado por las garantías y derechos que establece
nuestra constitución política del estado, como es la garantía del debido
proceso establecido en el artículo 139°.3 de la Constitución Política del
Estado, es por ello que la igualdad de armas no existe en el proceso penal,
jamás un imputado tendrá los mismo poderes que un ministerio público, ante
ello, es labor del Juez de equilibrar dicha y de allanar todo obstáculo que
impidan o dificulten la igualdad procesal – artículo I.3 del Título Preliminar
del NCPP-. En ese sentido, el código procesal penal es nombrado como la Carta
Magna del imputado (Llobet Rodríguez, p. 286).
El
cauce natural de todo proceso, es que se ciña a las garantías de un debido
proceso y, más en un proceso penal, en donde la libertad de una persona se
puede restringir, equilibrar el poder que tiene el ministerio público con el
imputado, es garantizar un debido proceso, recordemos que la labor de los
jueces de investigación preparatoria es de garantizar los derechos
constitucionales del imputado, evitar que se transgredan derechos
fundamentales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH),
en el caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador, mediante
sentencia de 5 de octubre de 2015, en el párrafo 152, dijo lo siguiente:
(…). Por lo
tanto, desde el inicio de las primeras diligencias de un proceso deben
concurrir las máximas garantías procesales para salvaguardar el derecho del
imputado a la defensa. Asimismo, deben concurrir los elementos necesarios para
que exista el mayor equilibrio entre las partes, para la debida defensa de sus
intereses y derechos, lo cual implica, entre otras cosas, que rija el principio
de contradictorio.
La CIDH pone énfasis en
garantizar el debido proceso penal, para ello se debe mantener el equilibrio
entre las partes, en donde se pueda garantizar los derechos fundamentales del
imputado, desde el inicio del proceso, es decir, desde las diligencias
preliminares, ergo, el proceso penal debe garantizar el debido proceso,
respetando los derechos del imputando y limitando el ius puniendi del Estado,
recordemos que el fin supremo de la sociedad y del Estado es la defensa de la
persona humana y el respeto a su dignidad – artículo 1° de la Constitución Política
del Estado -, tanto el código penal y código procesal penal le pone límites al
ius puniendi y, un estado constitucional de derecho debe ser respetuoso del
debido proceso, máxime como hemos señalado en donde la libertad del imputado se
puede restringir, siendo ello así, las garantías constitucionales deben ser
cauteladas desde el inicio del proceso penal.
3.
El Proceso inmediato.
El profesor San Martin Castro (2015) refiere que la
noción delictiva, de acuerdo al artículo 446.1 del NCPP, rige la conversión de
un procedimiento común en inmediato, en donde se simplifica los tramites y el
aceleramiento procesal – se concentra en los primeros momentos de la
investigación probatoria, en especial en la subfase de las diligencias
preliminares, y se elimina la etapa intermedia-; por tanto, las características
definitoria de este proceso es su celeridad, consecuencia del recorte de la
actividad probatoria por falta de necesidad de la misma (p. 803).
Argumenta el citado profesor, que su configuración
legal no está en función del delito ni a la idea del consenso, sino a la
presencia desde un primer momento de una circunstancia objetiva referida a la
notoriedad y evidencia de elementos de cargo, que permiten advertir con visos
de verosimilitud la realidad del delito objeto de persecución procesal y la
intervención del imputado (Ídem).
La Corte Suprema en el Acuerdo Plenario
Extraordinario 02-2016/CIJ-116, en el fundamento jurídico 8.C, señala que los
iniciales actos de investigación deben reflejar, sin el menor asomo de duda o
incertidumbre, la realidad del delito y de la intervención en su comisión del
imputado (…), no debe haber ningún ámbito relevante no cubierto por un medio de
investigación, y los actos de investigación han de ser precisos y sin
deficiencia legal alguna, esto es, idóneos y con suficiente fiabilidad
inculpatoria (…).
El proceso inmediato es la supresión de etapas, en
donde se suprime la etapa de investigación preparatoria, toda vez que de las
diligencias preliminares se ha recabado elementos de convicción que nos permite
establecer de modo cierto y manifiesto la realización del delito y que se
vincule al imputado con dicha evidencia delictiva en cuanto a la comisión del
delito, conforme a los presupuestos señalados en el artículo 446.1 del NCPP.
4.
El derecho de defensa y el derecho a probar.
El
derecho de defensa y el derecho a probar es un derecho fundamental con amparo
constitucional – artículo 139.3 y 139.4 de la Constitución Política del
Estado-, el derecho de defensa debe efectivizarse desde el inicio del proceso,
es decir, desde las diligencias preliminares, en cuanto el derecho a probar,
considero que este derecho se ejerce desde el inicio del proceso, si bien la
prueba se materializa en el juzgamiento, empero, el derecho a probar se
materializa desde el inicio de la investigación, mediante el aporte de
elementos de convicción para acreditar la teoría del caso de la defensa.
La
Corte Suprema en la Casación N° 413-2014 – Lambayeque, en sus fundamentos
jurídico 40), sostiene que el derecho de Defensa en el nuevo Código Procesal
Penal está regulado en el artículo IX del Título Preliminar, además que el
ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del
procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala. El imputado tiene
derecho a defenderse desde que se le hace la imputación, con el inicio de las
primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso penal y
siempre asistido de un defensor de su elección o defensor público; quien puede
informarse de los cargos, intervenir en las iniciales diligencias de
investigación, participar de las mismas, presentar pedidos, ofrecer la
actuación de pruebas y demás posibilidades que la ley le permite en igualdad de
condiciones.
Que,
sobre lo antes glosado, resulta un deber constitucional, el de garantizar el
ejercicio del derecho de defensa, en todas las instancias del proceso penal,
debiendo el ministerio público ser garante de dicho derecho durante la
investigación, en caso de no garantizar el referido derecho constitucional,
será el juez de la investigación preparatoria de garantizar el derecho de
defensa del imputado e incluso la parte agraviada podría acudir vía tutela de
derechos, ello por cuanto, el derecho de defensa le asiste también a la parte
agraviada.
En
lo que respecta el derecho a la prueba, El derecho a probar tiene su
amparo a nivel constitucional en el artículo 139°.3 de la Constitución Política
del Estado, es decir, se encuentra dentro del continente del Debido Proceso,
mediante la prueba se garantiza el contradictorio, mediante la prueba se
acredita las proposiciones fácticas que introduce tanto el fiscal, como la
defensa mediante el argumento de resistencia, es mediante la prueba que
efectiviza el derecho de defensa, por ello resulta un derecho constitucional de
vital relevancia en el proceso, mediante la prueba es que se llega a la
aproximación de la verdad.
El derecho a la prueba debe
interpretarse en sentido amplio y no de forma restrictiva en una sola fase que
es el juicio oral, el derecho a la prueba como garantía se presenta en todas
las etapas del proceso, desde una interpretación constitucional exige adoptar
un criterio no formalista, ello implica que el derecho de la prueba se extiende
desde la primera etapa de la investigación del delito y no solo circunscrito al
juicio oral, la persona tiene derecho a presentar actos de investigación
pertinentes y útiles como manifestación del derecho a la prueba no solo en una
etapa concreta y específica del proceso penal, sino en todas las etapas del
proceso (Castillo Alva, p. 399 y 403).
5.
La desnaturalización del Juicio Inmediato en el proceso penal.
En
el Distrito Judicial de Cañete, algunos juzgados penales unipersonales vienen
realizando el saneamiento (formal y sustancial) de la acusación, así como la
admisión de medios de pruebas, sin la presencia del acusado; luego de terminada
la fase del control de acusación, declaran la contumacia o ausencia del acusado;
es mala praxis judicial, desnaturaliza el juicio inmediato, toda vez que el
juicio inmediato concentra tanto la etapa del control de acusación, admisión de
medios de pruebas y el juzgamiento; es decir en una sola audiencia única,
conforme así pregona el artículo 448°.1 del NCPP, que a letra señala que
recibido el auto que incoa el proceso inmediato, el Juez penal competente
realiza la audiencia única de juicio inmediato en el día.
El
Pleno Jurisdiccional Penal de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla,
publicada el 16/08/2018, como Tema I, abordó la siguiente problemática: “Los
efectos de la instalación y declaración de contumacia en audiencia única de
juicio inmediato”, por mayoría se acordó: Si el imputado se encuentra
debidamente notificado y no concurre, se instala la audiencia única de juicio
inmediato, iniciado la etapa de control de acusación, pues el artículo 351
solamente exige la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado defensor del
acusado, razón por la cual recién iniciado el juzgamiento es que se le declara
reo contumaz”.
El
criterio adoptado por el pleno jurisdiccional señalado ut supra, desnaturaliza
el proceso especial inmediato, en donde la propia norma procesal en el artículo
448°.1 del NCPP, indica de forma literal la “audiencia única de juicio
inmediato” y, es porque el proceso especial inmediato concentra en una sola
etapa procesal, el control de la acusación y el juicio inmediato, ambos actos
procesales deben realizarse de forma conjunta, asumir el criterio que el
control de acusación solo se exige la presencial obligatoria del fiscal y del
abogado defensor, en efecto, dicha posición contraviene derechos fundamentales
como el derecho de defensa y de la prueba, derechos constitucionales que deben
ser cautelados por el juez penal, al suprimirse la etapa de investigación
preparatoria, el control de la acusación es la única oportunidad que tiene el
acusado de observar la acusación y de ofrecer los medios de pruebas que
consideren relevantes para acreditar su argumento de resistencia a la
acusación, realizar el saneamiento de la acusación sin presencia del acusado en
el juicio inmediato, consideramos que desnaturaliza el proceso especial
inmediato, dado que como hemos reiterado el juicio inmediato concentra dos
actos procesales, como es el control de acusación y el juicio oral que se
realiza de forma inmediata con el auto de citación a juicio oral de forma
inmediata, ambos deben realizarse de forma conjunta.
La
interpretación que realiza los juzgados penales unipersonales y El Pleno
Jurisdiccional Penal de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla,
contraviene derechos constitucionales que han sido recogido en el artículo IX y
X del Título Preliminar del NCPP, las normas que integran el Título Preliminar
deben prevalecer y serán utilizadas como fundamento de interpretación, el
argumento de que el control de acusación se puede instalar con la presencia del
fiscal y del abogado defensor, corresponde cuando se está ante un proceso
común, empero, argumentar lo mismo en un proceso especial como en la etapa de
juicio inmediato, cercena derechos fundamentales como el derecho de defensa y
de la prueba, no resulta admisible dicha interpretación
6.
Conclusiones.
El
proceso especial inmediato, en lo que respecta al juicio inmediato, concentra
dos actos procesales como es el control de la acusación y el juicio oral, ambos
actos procesales deben realizarse de forma conjunta, tal como establece el
artículo 448.1 del NCPP, que señala que el Juez competente realiza la audiencia
única de juicio inmediato en el día, del tenor literal de la norma, se colige
que estamos ante un proceso especial en donde para su instalación se requiere
de la presencia del acusado, no podría tomarse lo señalado en el artículo 351.1
del referido cuerpo normativo procesal, dado que dicho precepto corresponde al
del proceso común.
Que,
llevar a cabo el control de la acusación con ausencia del acusado, en efecto
vulnera derechos fundamentales como es el derecho de defensa y el derecho a
probar, además de la desnaturalización del juicio inmediato, que como proceso
especial demanda celeridad, claro esto sin coartar y restringir derechos
fundamentales al acusado, si bien se le asigna un defensor público para
garantizar sus derechos -artículos 80 y 85.1 del NCPP, empero, los derechos del
acusado solo se puede garantizar cuando éste tiene un tiempo razonable para
poder preparar su defensa – artículo IX.1 del Título Preliminar del NCPP.
Considero
que el criterio adoptado por algunos juzgados penales unipersonales de Cañete y
lo acordado por mayoría en El Pleno Jurisdiccional Penal de la Corte Superior
de Justicia de Ventanilla, publicada el 16/08/2018, contraviene en lo absoluto
con el debido proceso, en su vertiente del derecho de defensa y del derecho a
la prueba, no cabe justificación legal que ampare de instalar el juicio
inmediato sin presencia del acusado, consideramos que dicho razonamiento
desnaturaliza el proceso especial inmediato, el mismo que del propio literal de
la norma procesal en su artículo 448.1 del NCPP, señala de forma taxativa que
el Juez penal competente realiza la audiencia única de juicio inmediato, la
interpretación de audiencia única debe concluir a que tanto el control de la
acusación y el juicio oral deben realizarse de forma conjunta, no podría
instalarse el control de la acusación y luego resolver la contumacia y/o
ausencia del acusado, solo así se podrá cautelar los derechos fundamentales del
acusado y garantizar el debido proceso y el equilibrio entre las partes,
llamado igualdad de armas.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS:
Castillo Alva, José Luis. (2023). El
derecho a la prueba a la investigación preparatoria. Lima.
Instituto Pacífico.
San
Martín Castro, Cesar. (2015). Derecho
procesal penal lecciones. (Primera edición). Lima: Jurista editores,
INPECCP y CENALES.
Llobet Rodríguez, J. (2020). La corte interamericana de
derechos humanos y las garantías penales. (Segunda edición). Bolivia:
Ulpiano editores.
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