EL ERROR DE CONSIDERAR AL HURTO AGRAVADO COMO UN TIPO PENAL INDEPENDIENTE
EL ERROR DE CONSIDERAR AL
HURTO AGRAVADO COMO UN TIPO PENAL INDEPENDIENTE
Luis Angel Chuquispuma Sauñe[1]
I. INTRODUCCIÓN.-
A raíz del Acuerdo
Plenario N° 4-2011/CJ-116 emitido por la Corte Suprema de Justicia de la
República – VII Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y
Transitoria, se acordó establecer como doctrina legal en lo más relevante que
el hurto agravado no requiere del requisito del quantum del valor del bien para
su configuración.
Dicho Acuerdo
Plenario ha generado un debate en la doctrina, e incluso es de destacarse que
en el Mencionado Acuerdo Plenario hay un voto singular por parte de un Juez
Supremo quien discrepa con lo acordado por los Jueces Supremos que establecieron como doctrina legal los criterios expuestos en los fundamentos
jurídicos 9 al 12 del ya citado acuerdo plenario.
Es por tales
motivos, que he decidido dar mi sustento en cuanto a lo establecido por el
Acuerdo Plenario antes señalado, destacando que dicho acuerdo viene vulnerando
el principio de legalidad establecido en el Título Preliminar del artículo II
del Código Penal.
II. LA CUANTÍA DEL HURTO SIMPLE EN EL CÓDIGO
PENAL:
El delito de Hurto
simple se encuentra tipificado en el Artículo 185° del Código Penal, que
prescribe lo siguiente: “El que, para obtener provecho, se apodera
ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del
lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de tres años…”. Estando establecido los elementos típicos
del mencionado artículo, cabe agregar que el hurto para que sea considerado
delito debe ser superior a una remuneración mínima vital, pues si el valor está
por debajo, el hecho será constitutivo de una falta[2].
Que, a fin de no
caer en exageraciones de sancionar hurtos simples de bienes de mínimo e
insignificante valor económico en el mercado, el legislador nacional ha
introducido otro elemento típico del delito de hurto, el mismo que se convierte
en un límite importante. No obstante, tal elemento no aparece de la redacción
del artículo 185° del Código Penal, sino se desprende de la lectura del
artículo 444° del código sustantivo, modificado por la Ley N° 28726 de mayo de
2006[3].
Que, estando lo
antes anotado, es de verse que solo habrá hurto simple cuando el valor del bien
sea mayor de una remuneración mínima vital.
III. LA IRRELEVANCIA DE LA CUANTÍA EN EL HURTO AGRAVADO - UNA INTERPETACIÓN IN MALAM
PARTEM:
Que, la
Jurisprudencia y la Doctrina son unánimes al señalar que estaremos ante un
delito de hurto simple, siempre y cuando el valor del bien mueble sea superior
a una remuneración mínima vital, de lo contrario está deberá ser considerado
como falta.
Empero el Acuerdo
Plenario N° 4-2011/CJ-116 emitido por la Corte Suprema de Justicia de la
República, ha establecido que la cuantía señalada del valor del bien solo
alcanza a los delitos de hurto simple; es decir, que el hurto agravado no
requiere del requisito del quantum del valor del bien para su configuración. Al
respecto debo señalar que dicho acuerdo establecido por la Corte Suprema
vulnera en todo su esplendor el principio de legalidad, ya que le viene dando
autonomía al delito del hurto agravado, cuando este se encuentra subordinado a
su tipo base, que es el hurto simple, en donde se describe los elementos
típicos de la conducta ilícita, ya que para que pueda configurarse el tipo
agravado, primera misión del interprete es la de identificar previamente, la
concurrencia de todos los elementos constitutivos del tipo base[4].
Lo señalado por el
Acuerdo Plenario antes citado, es de verse que viene vulnerando principios de
tal relevancia, como lo es el principio de legalidad, ya que se le viene dando
autonomía al delito de hurto agravado, cuando este depende de su tipo base, el
hurto simple, además se le viene dando la categoría de un delito pluriofensivo,
cuando el bien jurídico protegido solo es el patrimonio.
El tratar de dar
autonomía operativa al artículo 186° del Código Penal, prescindiendo del monto
superior a una remuneración mínima vital, solo en base a razonamientos de
política criminal como los expuestos en algunas ponencias sustentadas en la
audiencia pública (mayor ofensividad de la conducta o mayor peligrosidad en el
agente o desigualdad en la tutela de las víctimas potenciales), son buenos
argumentos para una valoración de lege ferenda pero exceden los límites de todo
análisis posible de lege lata, y al posibilitar efectos de mayor sanción
punitiva podrían ser expresión involuntaria de una analogía in malam partem[5].
Es de destacar la
posición del Juez Supremo Prado Saldarriaga, quien sostiene que no se puede dar
una autonomía al artículo 186° del Código Penal, solo atendiendo a razones de
política criminal, ya que ello como hemos señalado vulnera el principio de legalidad,
que tiene raigambre constitucional.
Que, ahora el
mencionado acuerdo plenario, destaca que la cuantía establecida en el artículo
444° del Código penal, es solo una exigencia establecida para el delito de
hurto simple y daños, empero, esta exigencia no afecta a los supuestos
agravados; al respecto, es necesario señalar que dicho razonamiento es una
argumentación in malam partem, toda vez que como hemos señalado el delito de
hurto agravado no es un tipo penal autónomo, ya que este depende de su tipo base,
que es el delito de hurto simple, un dato a ello, es que el tipo penal de hurto
cualificado en la legislación española, el primer examen a realizar; es
determinar sí es que la conducta incriminada, cumple con todos los elementos
constitutivos del delito de hurto propio; en ese sentido, lo establecido por el
Acuerdo Plenario vulnera a todas luces el principio de legalidad, máxime cuando
se le quiere dotar de un delito pluriofensivo, cuando el único bien protegido
es el patrimonio.
Que, es evidente
que el artículo 186° del Código penal por la forma como está construido no es
un tipo penal derivado sino un catálogo de circunstancias agravantes. Por
tanto, no puede operar autónomamente como en el caso del parricidio o del
homicidio por emoción violenta, sino que está dogmática y sistemáticamente
subordinado a la existencia de un delito de hurto. No existe, pues, un delito
de hurto agravado sino un delito de hurto con agravantes[6].
Como diría el
profesor, PEÑA CABRERA FREYRE, ¿Se necesita, por tanto, que el artículo 444°
del Código Penal, haga alusión de forma expresa al Hurto agravado? Consideramos
que no, basta para ello, hacer un esfuerzo intelectivo sostenido sobre
criterios de integración y de sistematización normativa.
Que, con todo ello
concluimos que el Acuerdo Plenario carece de sustento legal, ya que viene
contraviniendo el principio de legalidad, al pretender darle autonomía al
delito de hurto agravado, cuando este depende de su tipo base, asimismo, con
dicho acuerdo se viene dando criterios puramente criminalizadores, cuando el
derecho penal es de mínima intervención, en ese sentido, los bienes jurídicos
pueden ser protegidos mediante el derecho civil, administrativo, sanitario,
etc. Solo si estos medios resultan insuficientes o ineficaces, aparecerá como
necesario emplear la amenaza penal. De este modo, el derecho penal se muestra
muchas veces como el gendarme de las demás ramas del derecho, cumpliendo un
papel sancionador. Lo que ha permitido hablar de su papel secundario[7].
[1] Abogado por la Universidad
Católica Los Ángeles de Chimbote. Asociado y Gerente General del Estudio
Jurídico Justicia y Derecho S.C.R.L. Con cursos especializados en Derecho Penal
Parte General y Procesal Penal.
[2] Peña Cabrera Freyre, Alonso
Raúl. (2015). Derecho penal parte especial. Delitos contra el patrimonio. Tomo
II. Tercera Edición. Lima. Editorial Idemsa. pág. 315.
[3] Salinas Siccha, Ramiro. (2015). Delitos contra el
patrimonio. Quinta edición. Lima. Editorial Instituto pacífico. pág. 57.
[4] Peña Cabrera Freyre, Alonso Raúl. (2015). Op. cit.
pag. 552.
[5] Acuerdo Plenario N° 4-2011/CJ-116 emitido por la Corte Suprema de
Justicia de la República. Voto singular del señor Prado Saldarriaga. Fundamento
Jurídico 5°.
[6] Acuerdo Plenario N° 4-2011/CJ-116 emitido por la Corte Suprema de
Justicia de la República. Voto singular del señor Prado Saldarriaga. Fundamento
Jurídico 4°.
[7] Hurtado Pozo, José y Prado Saldarriaga, Víctor Prado.
(2011). Manual de derecho penal parte general. Tomo I. cuarta edición. Lima.
Editorial Idemsa. pag. 41
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