EL ERROR DE CONSIDERAR AL HURTO AGRAVADO COMO UN TIPO PENAL INDEPENDIENTE

EL ERROR DE CONSIDERAR AL HURTO AGRAVADO COMO UN TIPO PENAL INDEPENDIENTE

Luis Angel Chuquispuma Sauñe[1]

I. INTRODUCCIÓN.-
A raíz del Acuerdo Plenario N° 4-2011/CJ-116 emitido por la Corte Suprema de Justicia de la República – VII Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria, se acordó establecer como doctrina legal en lo más relevante que el hurto agravado no requiere del requisito del quantum del valor del bien para su configuración.

Dicho Acuerdo Plenario ha generado un debate en la doctrina, e incluso es de destacarse que en el Mencionado Acuerdo Plenario hay un voto singular por parte de un Juez Supremo quien discrepa con lo acordado por los Jueces Supremos que establecieron como doctrina legal los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 9 al 12 del ya citado acuerdo plenario.

Es por tales motivos, que he decidido dar mi sustento en cuanto a lo establecido por el Acuerdo Plenario antes señalado, destacando que dicho acuerdo viene vulnerando el principio de legalidad establecido en el Título Preliminar del artículo II del Código Penal.

II. LA CUANTÍA DEL HURTO SIMPLE EN EL CÓDIGO PENAL:
El delito de Hurto simple se encuentra tipificado en el Artículo 185° del Código Penal, que prescribe lo siguiente: “El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años…”. Estando establecido los elementos típicos del mencionado artículo, cabe agregar que el hurto para que sea considerado delito debe ser superior a una remuneración mínima vital, pues si el valor está por debajo, el hecho será constitutivo de una falta[2].

Que, a fin de no caer en exageraciones de sancionar hurtos simples de bienes de mínimo e insignificante valor económico en el mercado, el legislador nacional ha introducido otro elemento típico del delito de hurto, el mismo que se convierte en un límite importante. No obstante, tal elemento no aparece de la redacción del artículo 185° del Código Penal, sino se desprende de la lectura del artículo 444° del código sustantivo, modificado por la Ley N° 28726 de mayo de 2006[3].

Que, estando lo antes anotado, es de verse que solo habrá hurto simple cuando el valor del bien sea mayor de una remuneración mínima vital.
III. LA IRRELEVANCIA DE LA CUANTÍA EN EL  HURTO AGRAVADO - UNA INTERPETACIÓN IN MALAM PARTEM:
Que, la Jurisprudencia y la Doctrina son unánimes al señalar que estaremos ante un delito de hurto simple, siempre y cuando el valor del bien mueble sea superior a una remuneración mínima vital, de lo contrario está deberá ser considerado como falta.

Empero el Acuerdo Plenario N° 4-2011/CJ-116 emitido por la Corte Suprema de Justicia de la República, ha establecido que la cuantía señalada del valor del bien solo alcanza a los delitos de hurto simple; es decir, que el hurto agravado no requiere del requisito del quantum del valor del bien para su configuración. Al respecto debo señalar que dicho acuerdo establecido por la Corte Suprema vulnera en todo su esplendor el principio de legalidad, ya que le viene dando autonomía al delito del hurto agravado, cuando este se encuentra subordinado a su tipo base, que es el hurto simple, en donde se describe los elementos típicos de la conducta ilícita, ya que para que pueda configurarse el tipo agravado, primera misión del interprete es la de identificar previamente, la concurrencia de todos los elementos constitutivos del tipo base[4].

Lo señalado por el Acuerdo Plenario antes citado, es de verse que viene vulnerando principios de tal relevancia, como lo es el principio de legalidad, ya que se le viene dando autonomía al delito de hurto agravado, cuando este depende de su tipo base, el hurto simple, además se le viene dando la categoría de un delito pluriofensivo, cuando el bien jurídico protegido solo es el patrimonio.

El tratar de dar autonomía operativa al artículo 186° del Código Penal, prescindiendo del monto superior a una remuneración mínima vital, solo en base a razonamientos de política criminal como los expuestos en algunas ponencias sustentadas en la audiencia pública (mayor ofensividad de la conducta o mayor peligrosidad en el agente o desigualdad en la tutela de las víctimas potenciales), son buenos argumentos para una valoración de lege ferenda pero exceden los límites de todo análisis posible de lege lata, y al posibilitar efectos de mayor sanción punitiva podrían ser expresión involuntaria de una analogía in malam partem[5].

Es de destacar la posición del Juez Supremo Prado Saldarriaga, quien sostiene que no se puede dar una autonomía al artículo 186° del Código Penal, solo atendiendo a razones de política criminal, ya que ello como hemos señalado vulnera el principio de legalidad, que tiene raigambre constitucional.

Que, ahora el mencionado acuerdo plenario, destaca que la cuantía establecida en el artículo 444° del Código penal, es solo una exigencia establecida para el delito de hurto simple y daños, empero, esta exigencia no afecta a los supuestos agravados; al respecto, es necesario señalar que dicho razonamiento es una argumentación in malam partem, toda vez que como hemos señalado el delito de hurto agravado no es un tipo penal autónomo, ya que este depende de su tipo base, que es el delito de hurto simple, un dato a ello, es que el tipo penal de hurto cualificado en la legislación española, el primer examen a realizar; es determinar sí es que la conducta incriminada, cumple con todos los elementos constitutivos del delito de hurto propio; en ese sentido, lo establecido por el Acuerdo Plenario vulnera a todas luces el principio de legalidad, máxime cuando se le quiere dotar de un delito pluriofensivo, cuando el único bien protegido es el patrimonio.

Que, es evidente que el artículo 186° del Código penal por la forma como está construido no es un tipo penal derivado sino un catálogo de circunstancias agravantes. Por tanto, no puede operar autónomamente como en el caso del parricidio o del homicidio por emoción violenta, sino que está dogmática y sistemáticamente subordinado a la existencia de un delito de hurto. No existe, pues, un delito de hurto agravado sino un delito de hurto con agravantes[6].

Como diría el profesor, PEÑA CABRERA FREYRE, ¿Se necesita, por tanto, que el artículo 444° del Código Penal, haga alusión de forma expresa al Hurto agravado? Consideramos que no, basta para ello, hacer un esfuerzo intelectivo sostenido sobre criterios de integración y de sistematización normativa.

Que, con todo ello concluimos que el Acuerdo Plenario carece de sustento legal, ya que viene contraviniendo el principio de legalidad, al pretender darle autonomía al delito de hurto agravado, cuando este depende de su tipo base, asimismo, con dicho acuerdo se viene dando criterios puramente criminalizadores, cuando el derecho penal es de mínima intervención, en ese sentido, los bienes jurídicos pueden ser protegidos mediante el derecho civil, administrativo, sanitario, etc. Solo si estos medios resultan insuficientes o ineficaces, aparecerá como necesario emplear la amenaza penal. De este modo, el derecho penal se muestra muchas veces como el gendarme de las demás ramas del derecho, cumpliendo un papel sancionador. Lo que ha permitido hablar de su papel secundario[7].







[1] Abogado por la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote. Asociado y Gerente General del Estudio Jurídico Justicia y Derecho S.C.R.L. Con cursos especializados en Derecho Penal Parte General y Procesal Penal.
[2] Peña Cabrera Freyre, Alonso Raúl. (2015). Derecho penal parte especial. Delitos contra el patrimonio. Tomo II. Tercera Edición. Lima. Editorial Idemsa. pág. 315.
[3] Salinas Siccha, Ramiro. (2015). Delitos contra el patrimonio. Quinta edición. Lima. Editorial Instituto pacífico. pág. 57.
[4] Peña Cabrera Freyre, Alonso Raúl. (2015). Op. cit. pag. 552.
[5] Acuerdo Plenario N° 4-2011/CJ-116 emitido por la Corte Suprema de Justicia de la República. Voto singular del señor Prado Saldarriaga. Fundamento Jurídico 5°.
[6] Acuerdo Plenario N° 4-2011/CJ-116 emitido por la Corte Suprema de Justicia de la República. Voto singular del señor Prado Saldarriaga. Fundamento Jurídico 4°.
[7] Hurtado Pozo, José y Prado Saldarriaga, Víctor Prado. (2011). Manual de derecho penal parte general. Tomo I. cuarta edición. Lima. Editorial Idemsa. pag. 41

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